2014/05/20

Expropiaciones, lucro cesante y enriquecimiento sin causa

Por
Nicolás Marinovic

Tanto en la historia del Decreto Ley 2.186 de 1978 (que regula los actos expropiatorios) como en lo dictaminado por el Tribunal Constitucional (en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, Rol Nº 1576), y en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se afirma que a todo particular afectado por una expropiación, le debe ser reparado el daño causado como consecuencia inmediata y directa de la misma.
En la propia historia de la ley se dejó constancia expresa de que el único rubro no indemnizable sería el daño extra patrimonial (daño moral).
Sin embargo, las entidades expropiantes niegan tajantemente la procedencia del lucro cesante, de naturaleza netamente patrimonial, afirmando que la suma que el expropiado dejará de percibir con motivo del acto expropiatorio, la puede obtener como fruto del capital que reciba a título de daño emergente. Sostener lo contrario constituiría a juicio de ellas, un enriquecimiento sin causa en beneficio del expropiado.
La tesis citada, es aplicable bajo ciertas circunstancias, a vía de ejemplo, respecto del particular que utiliza el bien expropiado como vivienda. Ahora bien, ¿puede considerarse justa esa tesis, cuando el afectado por una expropiación es una inmobiliaria que se ve privada de un terreno sobre el que desarrollaría un proyecto inmobiliario? ¿Aquella suma que la inmobiliaria dejará de percibir, puede ser obtenida efectivamente como fruto del capital que percibe a título de daño emergente o valor del terreno en este caso?
Responder afirmativamente esta última interrogante, sería reconocer que no existiría incentivo alguno para emprender cualquier tipo de negocio, pues si puedo obtener idénticas utilidades o ganancias fruto del capital que administro, bastaría consignar esos fondos en un banco de la plaza. No tendría sentido desarrollar negocios que impliquen riesgos, o una astucia particular, como la construcción y otras actividades.
Indemnizar el lucro cesante, entonces, en ciertos casos podría estimarse como un acto de justicia. O al menos darle a este concepto el sentido de una indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, mal podría catalogarse como un enriquecimiento sin causa. Excluirlo per se puede convertir, en definitiva, al acto expropiatorio en una pura y simple confiscación.
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